¿Se puede ingresar a proceso de Insolvencia si antes fui comerciante?

Resolución de tutela para una persona natural que dejo de ser comerciante y necesita reorganizar sus deudas en un proceso de insolvencia Persona Natural.

Acción de Tutela
Accionante: Mauricio Martínez Amórtegui
Accionado: Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal y otro
Exp. 042-2016-00776-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria del 22 de febrero de 2017. Acta No. 6
Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil diecisiete


Se procede a resolver la impugnación presentada por el accionante frente la sentencia emitida el dos de diciembre de dos mil dieciséis por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

  1. El activante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales de cara a la providencia emitida el 1 de noviembre de 2016 por la autoridad judicial atacada, en la que se resolvió una objeción a su solicitud de negociación de deudas, auto en que se consideró que debido a que al momento de solicitar varios de los créditos relacionados era comerciante –condición de la que no se demostró haber perdido- aunado a que omitió la relación de algunas deudas fiscales, no era procedente el trámite de insolvencia.
  2. La salvaguarda fue negada por el a quo, quien afirmó que la providencia se había emitido con apego a las normas que rigen la controversia planteada, decisión impugnada por el actor, pues, en su criterio, el hecho de haber tenido la calidad de comerciante no imposibilita la gestión exorada.
  3. Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha de recordarse que ésta es excepcional, reservándose para cuando se presenta alguna de las causales de procedibilidad, que se actualizan cuando en la providencia del juzgador, se evidencie un error protuberante, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o absurda, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada; tema sobre el que la jurisprudencia Constitucional ha sentado unas causas genéricas de procedibilidad, consistentes en un “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”1
  4. Por tanto, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y con desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no son compatibles con el debido proceso y, por ende, deben ser privadas de sus efectos2, presentándose esta acción como “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona.”3
  5. De cara a la impugnación interpuesta, se hace necesaria la síntesis que se expone a renglón seguido:

4.1. El señor Mauricio Martínez Amórtegui presentó solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz, el que, al hallar cumplidos los requisitos del caso, aceptó ese requerimiento, ordenando que se comunicara la decisión a los acreedores.

4.2. Frente a esa determinación el Banco Davivienda S.A. y Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, fustigaron la admisión del trámite, con el propósito de que se declarara nula tal providencia, por no cumplir el insolvente con los requisitos del artículo 531 del C.G.P., alegato que provocó que el Centro de Conciliación hubiera remitido esa controversia a los jueces civiles municipales.

4.3. El 8 de agosto de 2016 se dio apertura a la audiencia de negociación de deudas y, dado que los acreedores inicialmente mencionados ratificaron su objeción, el legajo “se envía al juzgado nuevamente para que sea el juez quien decida la calidad de comerciante del deudor…”.

4.4. El juzgado denunciado declaró probada la réplica formulada, al concluir, en esencia, que el señor Martínez Amórtegui, era comerciante para el momento en que adquirió los créditos del Banco Davivienda y que a la cancelación de la matrícula mercantil del solicitante “le correspondía acompañarla con otros medios probatorios, pues la constitución de este hecho por sí solo no acredita de pleno derecho la pérdida de esa calidad”. De igual manera destacó que el deudor “de manera evasiva omitió relacionar a los acreedores fiscales, quienes dan fe de las actividades mercantiles desplegadas por el solicitante”.

5. Dentro del trámite de reorganización que se analiza, dispuso el legislador que el conciliador debe “verificar los supuestos de insolvencia…”4, es decir, tanto el requisito subjetivo -no ser comerciante- como el objetivo -encontrarse en cesación de pagos5-, al paso que el juez civil municipal tiene competencia para resolver las controversias que surjan con ocasión de ese trámite -dentro de las cuales puede hallarse la inherente a la calidad de comerciante-, las objeciones presentadas por los acreedores6, la impugnación del acuerdo o su reforma7 y las discusiones derivadas de su incumplimiento8.

6. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, sin perderse de vista que la apreciación de los medios probatorios o el alcance jurídico que el juzgador les hubiere otorgado, en línea de principio, no pueden ser escrutados en sede constitucional, so pena de generarse una grave intromisión en la actuación judicial, lo cierto es que esa autonomía cede en los eventos en que, como en esta oportunidad, se hace patente la trasgresión del derecho al debido proceso del activante, en la medida en que el funcionario de conocimiento entendió que por haber tenido el interesado la calidad de comerciante, le correspondía probar la pérdida de esa condición, exigencia que riñe con el acceso a la administración de justicia del interesado en la recuperación de sus negocios, puesto que, de una parte, esa interpelación comporta la imposición del deber de cumplir una carga imposible de acatar, a lo que se adiciona que bajo el estatuto adjetivo el simple hecho de haber sido comerciante, no lo excluye de la posibilidad de beneficiarse de este procedimiento especial, de suerte que esa circunstancia anterior, legalmente, no se erige como talanquera para acceder a la negociación de deudas exorada.

7. Por consiguiente se revocará la sentencia de primera instancia concediendo la salvaguarda exorada por el activante, para que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, invalide la decisión adoptada el 1 de noviembre de 2016 y, en su lugar, con apego a las normas aplicables al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante y apoyado en los elementos de prueba que, objetivamente, reposen en el expediente, resuelva
la objeción planteada por los acreedores.

DECISIÓN


En mérito a lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,


RESUELVE


PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha y procedencia prenotadas.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional invocado por Mauricio Martínez Amórtegui.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto la providencia emitida el primero de noviembre de dos mil dieciséis y, en su lugar, decida la objeción planteada por los acreedores, como en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Oportunamente remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente
Rad 11001310304220160077602

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado
Rad 11001310304220160077602

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrado
Rad 11001310304220160077602

1 Sentencia T – 453 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
2 En sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, definió la vía de hecho como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso”.
3 Sentencia T-955 de 2006, Corte Constitucional.
4 Art. 537, C.G.P., Conc, 542.
5 Art. 538, ib.
6 Art. 534, C.G.P. conc. 552, ib.
7 Art. 557, ib.
8 Art. 560, ib,

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